TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-961/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 961 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5286
Conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal de C y el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto en el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Aclaración previa y anonimización de datos. La divulgación de esta providencia puede ocasionar una afectación al derecho a la intimidad de menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el procesado, la víctima, el lugar, las autoridades en conflicto y la información de la que se puedan inferir estos datos, habrán de ser identificados como Luis, la víctima menor de edad, municipio, departamento, fiscalía, comunidad indígena, y juzgado penal, respectivamente.
2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de enero de 2024, el señor Luis fue capturado en cumplimiento de una orden proferida dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Los hechos objeto del proceso habrían ocurrido el 28 de octubre de 2023 en una vivienda ubicada en una vereda del municipio A del departamento AA, en la cual el detenido convivía con la víctima menor de edad, dado que era el compañero permanente de la abuela de esta. En concreto, se señala que el procesado habría realizado tocamientos impropios aprovechando que estaba a solas con la menor de edad[1].
3. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El 13 de enero de 2024, en el Juzgado de B del departamento AA, se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual se le impuso al señor Luis una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario[2].
4. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 1º de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Penal de C [3], el cual avocó conocimiento y fijó la fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 22 de febrero de 2024[4].
5. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. El 15 de febrero de 2024, la señora Julia, en calidad de capitana menor del Cabildo Menor Indígena, el cual está integrado al Cabildo Territorial Indígena del municipio A del Resguardo Indígena, remitió al Juzgado Penal de C un escrito en el que solicitó el cambio de jurisdicción del proceso, por considerar que la jurisdicción indígena era competente para tramitar el asunto, comoquiera que el acusado pertenece a la comunidad indígena que ella representa, y que, en virtud de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, tiene derecho a ser juzgado según sus usos y costumbres, contenidos en la Ley de gobierno propio del pueblo J[5]. En consecuencia, solicitó la entrega del detenido para ser custodiado por las autoridades indígenas[6].
6. Audiencia de formulación de acusación y planteamiento de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. El 4 de marzo de 2024, en el marco de la audiencia de formulación de acusación desarrollada ante el Juzgado Penal de C, el apoderado judicial del Cabildo Menor Indígena, en nombre y representación de esa comunidad, reclamó nuevamente la competencia para conocer el caso, debido a que el procesado es indígena y los hechos investigados ocurrieron en el territorio de dicha comunidad. Por lo anterior, arguyó que el proceso debe ser remitido a las autoridades indígenas. Concluido el alegato, el titular del despacho judicial estimó ser competente para conocer el proceso por el factor territorial y por la naturaleza del delito investigado, esto es un acto sexual con menor de 14 años, conducta que afecta un bien jurídico de especial importancia para la sociedad mayoritaria, como lo es la protección especial y prevalente de los derechos de los niños, que impone al Estado el deber de adelantar el juzgamiento de este tipo de conductas.
7. En virtud de ello, propuso un conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[7].
8. Trámite ante la Corte Constitucional. El 5 de marzo de 2024[8], el referido juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que esta corporación dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de marzo de 2024, siguiente se repartió el expediente al magistrado sustanciador. El 12 del mismo mes, se entregó al despacho.[9]
9. Auto de pruebas. El 30 de abril de 2024[10], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, se ordenó realizar una consulta en las páginas web de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho así como de la Gobernación de AA, para encontrar información acerca del territorio y sobre los usos y costumbres del pueblo indígena J, y en especial sobre la denominada Ley de gobierno propio del pueblo J. Se dispuso que la información recabada fuera incorporada al expediente y trasladada a las partes y a los terceros con interés dentro del proceso.
10. Pruebas recabadas e incorporadas al expediente. De una parte, en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho se encontró copia del precitado documento y de una cartilla explicativa del sistema jurídico de la comunidad indígena elaborada por esa cartera ministerial. De otra parte, en la página web del ente territorial se encontró información sobre la localización del Cabildo Indígena en el municipio de A, AA, lugar de ocurrencia de los hechos del proceso[11]. Vencido el término de traslado, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que no se había recibido respuesta alguna en relación con la prueba trasladada[12].
Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[13].
12. Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en esta ocasión la Sala constata que el factor subjetivo se cumple debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena, esto es, la capitana menor del Cabildo Menor Indígena, y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, esto es, el Juzgado Penal de C, las cuales reclaman la competencia para decidir el proceso.
13. Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso de carácter penal activo respecto del cual se discute la competencia; en concreto, se trata del proceso penal en contra de Luis, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, respecto del cual ambas autoridades involucradas en el conflicto reclamaron ser competentes para tramitarlo.
14. Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a asumir su competencia. Por un lado, la capitana menor del Cabildo Menor Indígena, de forma escrita solicitó asumir el conocimiento del caso al considerar que se configuran los elementos del fuero indígena.[14] La autoridad ancestral resaltó la autonomía jurisdiccional con la que cuentan las comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 7º, 246, 329 y 330 de la Constitución Política, 58 y 59 de la ley de gobierno propio del pueblo J y las leyes 89 de 1990 y 21 de 1991, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero indígena como elemento reivindicativo de la pluralidad de la Nación y de la identidad de los pueblos indígenas.[15]
15. En concreto hizo énfasis en que el procesado pertenece a la comunidad que ella representa, por lo que, tiene derecho a ser juzgado por la comunidad según sus usos y costumbres, conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 de la ley de gobierno propio del pueblo J y las otras normas citadas previamente[16].
16. Por otro lado, el Juzgado Penal de C consideró que ese despacho debe conservar el conocimiento del proceso, porque se configuró el factor territorial de competencia[17] en cuanto el lugar de los hechos, esto es el municipio A pertenece al circuito judicial de C, y por la naturaleza del delito imputado al acusado, esto es la presunta comisión de un acto sexual con menor de 14 años, conducta que resulta de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, en cuanto con ella se comprometen los derechos de los niños como sujetos de especial protección constitucional [18]
17. Así mismo señaló el juzgado que ( ) teniendo en cuenta la tesis del bien jurídico tutelado, en este caso se necesita una especial protección atendiendo al reclamo de la sociedad mayoritaria, frente a la protección a los derechos de integridad y formación que tienen los niños en cabeza del Estado mismo, considera se debe tener una mayor rigurosidad tendiendo a la existencia de una institucionalidad para el juzgamiento de este tipo de conductas[19].
El fuero penal indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[20].
18. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».[21]
19. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI- comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[22].
20. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[23], mientras que la activación de la JEI exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[24] y (iv) el factor institucional u orgánico[25].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Se refiere a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del «ámbito» territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
21. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados en cuanto al debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.[26]
22. Sobre el factor territorial. En el Auto 682 de 2023[27] la Sala Plena sostuvo que, si bien el factor territorial debe ser analizado de forma expansiva, es decir, teniendo en cuenta los lugares donde la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de producción, tal comunidad indígena debe expresar o demostrar cómo desarrolla su cultura y tradiciones en esos espacios fuera de su territorio. No es suficiente entonces citar la jurisprudencia sobre la aplicación del aspecto expansivo de este requisito de cara a configurar este factor.
23. Sobre el factor objetivo. La Sentencia C-463 de 2014 estableció varias reglas que deben interpretarse de manera armónica. De una parte, determinó que en casos en los que el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. De otra parte, indicó que [c]uando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[28].
24. Ninguna de estas subreglas implica prescindir del análisis del factor objetivo o conduce a su exclusión dentro de la valoración ponderada que debe hacer el juez del conflicto sobre los distintos factores. En consecuencia, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, (i) el factor objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
25. En desarrollo de lo anterior, el Auto 249 de 2022[29] estableció que en circunstancias en las que se observe que por la gran nocividad de la conducta investigada, se afecta no solo a la comunidad indígena sino también a la sociedad mayoritaria -como en los casos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, y narcotráfico, entre otras-, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la configuración del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
26. Adicionalmente, en el Auto 1139 de 2022[30], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que tratándose de delitos que sean especialmente nocivos para la sociedad mayoritaria, como aquellos en los que se afecte la integridad de un menor de edad, a quien le asiste una protección reforzada de parte del Estado, el factor institucional debe ser escrutado con mayor rigurosidad en relación con los demás casos en los cuales se discuta la competencia jurisdiccional.
27. En una decisión similar, el Auto 1585 de 2022[31] definió que en un caso de violencia sexual en el que la víctima sea menor de edad, deben existir elementos de juicio para valorar la existencia de una capacidad institucional de la autoridad indígena, que esté diseñada para garantizar los derechos del procesado y asegurar que la víctima sea reparada.
28. Por otra parte, las sentencias T-093 de 2019[32] y T-225 de 2022[33] hicieron referencia al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial, con perspectiva de género, en aquellos casos en los que se pueda estar ante una posible violencia de género, con el fin de proteger el derecho fundamental de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia, lo que incluye la que vulnera su integridad sexual y emocional.
29. Sobre el factor institucional. En el Auto 574 de 2022, la Corte sostuvo que ( ) este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social.[34]
30. En cuanto a los derechos de las víctimas, la precitada Sentencia C-463 de 2014 determinó que ( ) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en clave de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves. Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena ( ).[35]
31. Por otra parte, el Auto 255 de 2023 señaló que en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad: (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales, y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto es así porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria, o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto, cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados de cara a valorar el factor institucional. Este análisis implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que son afectadas en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural.[36]
Análisis del caso concreto
32. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (el Juzgado Penal de C). A efectos de dirimir el conflicto, la Sala procede a examinar si se configuran o no los factores para activar la jurisdicción especial indígena en el asunto.
33. Factor personal. El factor personal está debidamente acreditado. La capitana menor del Cabildo Menor Indígena aportó junto con su escrito de solicitud de cambio de jurisdicción, copia de una constancia suscrita por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, que da cuenta de que Luis pertenece y hace parte del censo de la comunidad indígena del Resguardo Indígena[37]. Este comprende, entre otros el Cabildo Menor Indígena[38].
34. Factor territorial. La Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial. Según lo consignado en el escrito de acusación, los hechos objeto del proceso habrían ocurrido en una vivienda ubicada en la vereda del municipio de A, AA. En este municipio se asienta según se constató con la consulta realizada por el despacho del magistrado sustanciador, el Cabildo Menor Indígena[39], razón por la cual es posible inferir razonablemente que en ese lugar se asienta el pueblo J del Resguardo, al cual pertenece el procesado y que al coincidir con el lugar de los hechos objeto del proceso, es posible predicar prima facie que la comunidad indígena seria competente en tanto la conducta constitutiva del delito ocurrió en un territorio en el cual se asientan [40].
35. Factor objetivo, naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Ahora bien, en relación con el factor objetivo, el escrito de acusación da cuenta de que se investigó y acusó al señor Luis por la presunta comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años[41]. Este delito se encuentra contenido en el título IV del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
36. Al respecto, esta Corte hecho énfasis en la especial importancia que tiene la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[42]. En el caso concreto debe tomarse en consideración que la menor de edad involucrada en los hechos objeto del proceso, es víctima de un delito sexual presuntamente cometido por una persona cercana a su núcleo familiar y que en ella concurren distintas características en razón de su edad o ciclo vital (menor de edad) y género (mujer), por lo que es indispensable aplicar un enfoque interseccional[43] para analizar el factor objetivo en este caso.
37. Al estar involucrada en el asunto una menor de edad, sujeto de especial protección, está de por medio el deber del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes en su integridad física, psíquica y sexual, por lo que los bienes jurídicos que se busca salvaguardar a través del proceso penal trascienden a los intereses propios de la comunidad indígena. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda la sociedad debe garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes que están en etapas tempranas de formación, por lo que requieren apoyo, oportunidades y protección para desarrollar plenamente su proyecto de vida.
38. En este caso, la aplicación del enfoque interseccional atiende a la concurrencia de factores, considerando que se trata de un caso de violencia contra una mujer y a la vez menor de edad[44], pues muchas de ellas están expuestas no sólo por tener esa condición, sino por su edad. Lo anterior, implica que la víctima puede encontrarse en una mayor condición de vulnerabilidad, por lo cual, el análisis que se haga del factor objetivo debe tener en cuenta esta complejidad para la protección de los derechos involucrados.
39. Además, para determinar el factor objetivo se debe analizar la especial nocividad[45] de una conducta para la sociedad mayoritaria, aunque ello no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[46]. Por lo anterior es menester evaluar, a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, cuál es la nocividad que tiene la conducta tanto para la comunidad indígena como para la sociedad de mayoritaria, en aras de brindar una solución al conflicto de competencia entre jurisdicciones que permita, en la mayor medida posible, la consecución de fines constitucionalmente relevantes, como la garantía del acceso a la administración de justicia de las partes o sujetos procesales, los derechos de las víctimas y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación, entre otros.
40. En el caso concreto, se advierte que la comunidad indígena J tiene interés en conocer del asunto, en tanto reclama la jurisdicción porque el acusado es un integrante de esta y los hechos ocurrieron en su territorio. Sin embargo, no es posible inferir o deducir cuál es el alcance de la nocividad que tienen para la comunidad los hechos objeto del proceso penal. Ello porque: (i) en el escrito allegado por la capitana menor del Cabildo no se consigna ninguna manifestación sobre este aspecto, pues se limita a reiterar la existencia del fuero indígena, su aplicabilidad al procesado y su competencia para tramitar el asunto[47]; (ii) el apoderado de la comunidad tampoco hizo referencia a la cuestión en su intervención ante el Juzgado Penal de C en el marco de la audiencia de formulación de acusación del 4 de marzo de 2024, en la cual reiteró la competencia de la comunidad para tramitar el proceso[48]; y (iii) la Ley de gobierno propio del pueblo J[49] tampoco se refiere a la materia, en tanto se limita a tipificar las faltas en las que pueden incurrir quienes ostenten posiciones de poder al interior de la comunidad[50], sin referirse a los demás miembros de la comunidad. En resumen, las intervenciones de la autoridad tradicional se centraron en propender porque el acusado, como miembro de la comunidad indígena, fuera juzgado por sus pares según los usos y costumbres de aquella.
41. Por otra parte, la autoridad judicial ordinaria señaló con claridad que la conducta es altamente nociva para la sociedad mayoritaria debido al carácter superior que ostentan los derechos de las niñas y adolescentes, considerando la importancia que tiene la integridad sexual de la niña para el ordenamiento jurídico constitucional[51].
42. Sobre la nocividad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que cuando ambas poblaciones se vean afectadas por una conducta, el factor objetivo pierde peso en el ejercicio de ponderación que hace el juez para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Eso no significa que desaparece este factor como ítem a tener en cuenta en la ponderación; solo implica que su evaluación es relacional con el factor institucional[52]. De igual forma, esta Corte ha determinado que el concepto de especial nocividad de la conducta analizada no es, ni puede ser, una excusa para la exclusión de la jurisdicción especial indígena de forma definitiva y/o a través de reglas predeterminadas según el tipo de conductas[53].
43. En esos escenarios, la jurisprudencia señala que debe hacerse un análisis más riguroso del factor institucional para determinar que el caso no vaya a generar impunidad, no afecte el debido proceso del investigado o los derechos de las víctimas. Si de ese análisis institucional no se evidencian esas garantías, el caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Así, es claro que, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, (i) el elemento objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta; y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
44. En efecto, la Sala estima que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del proceso penal le conciernen a toda la sociedad, debido a que la posible vulneración de la integridad sexual de la menor de edad reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria, sin perjuicio de que esta clase de comportamientos también puedan ser altamente nocivos para la población indígena. En consecuencia, las conductas que atenten contra la integridad sexual de una niña o adolescente implican un reproche y una sanción que sean proporcionales al interés afectado.
45. Además, es necesario considerar que el artículo 44 de la Constitución Política establece que los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido, la pertenencia a la comunidad étnica, tanto del procesado como de la víctima, no suponen per se la acreditación del factor objetivo y la activación del fuero jurisdiccional indígena, puesto que en cada caso se debe analizar con especial cuidado el hecho de estar ante situaciones en las que se ven afectados los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
46. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en este caso están involucrados los derechos fundamentales de una menor de edad y que el proceso penal gira en torno a la presunta comisión de un delito contra su integridad sexual, las conductas son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, por ende, corresponde a esta Corte a analizar con mayor rigor el elemento institucional del resguardo para activar el ejercicio de su jurisdicción en tanto no resultaría determinante para la acreditación del fuero penal indígena.
47. Factor orgánico o institucional. Finalmente, considera la Sala que el factor orgánico o institucional[54] no se cumple en el presente caso, como pasa a explicarse.
48. Al respecto, se tiene que la Ley de gobierno propio del pueblo J contempla la existencia de autoridades tradicionales para el ejercicio de la función jurisdiccional conforme los usos y costumbres propios. Así lo contempla el artículo 64 al señalar que estas son el L, el M, el Cabildo Menor, el Tribunal de Justicia Propia y el Consejo Supremo de Justicia Indígena, las cuales cumplen diversas funciones en el marco del autogobierno de la comunidad, con unas atribuciones muy precisas y detalladas en la misma ley. De igual manera, el artículo 59 de la precitada norma de la comunidad, en concordancia con el artículo 75 de la misma normatividad, indica que, en el ámbito de un cabildo menor, la función jurisdiccional en primera instancia será ejercida por quien ostente la calidad de capitán menor, en este caso la señora Julia[55], quien por demás es la persona que reclama la competencia para tramitar el proceso contra el señor Luis. En este sentido, se da por acreditado que la comunidad indígena reclamante cuenta con autoridades propias para dirimir las controversias que ocurran en el seno de esta. De igual manera, se contempla en el artículo 76 de la precitada ley que existe un Tribunal de Justicia Propia, encargado de tramitar los diversos procesos judiciales que se presentan en el seno de la comunidad, entre ellos, las causas penales, que se juzgan conforme a los usos y costumbres propios. Finalmente, existe un Consejo Supremo de Justicia que tramita las apelaciones presentadas contra las decisiones del Tribunal de Justicia Propia.
49. A pesar de lo anterior, no se evidencia que la conducta atribuida al procesado sea considerada una falta por parte de la comunidad, ni cuál sería el procedimiento y la sanción a imponerle al procesado en caso de ser encontrado responsable, ni como operaría la garantía de los derechos de la víctima menor de edad en el marco de los procedimientos internos de la comunidad. Esto, porque ni el escrito allegado por la capitana menor al juzgado[56], ni la intervención del apoderado judicial en la audiencia de formulación de acusación[57], ni los documentos recabados por el despacho del magistrado sustanciador[58], hacen referencia a estas cuestiones cardinales para la acreditación de un factor necesario para la activación de la justicia especial indígena.
50. Así las cosas, la Sala concluye que no existen elementos que den cuenta de la suficiencia del andamiaje institucional propio, en la medida en que no está acreditada la capacidad del resguardo para proteger un bien jurídico cuyo titular es también la sociedad mayoritaria. En igual sentido, tampoco la comunidad indígena demostró de qué manera podría garantizar la no repetición de la conducta objeto de investigación, ni el amparo de los derechos de las víctimas.
51. En suma, no se acredita capacidad de las autoridades de la comunidad para adelantar un proceso en contra del señor Luis por las conductas que suscitaron el presente conflicto; no hay certeza sobre la institucionalidad de aquella para sancionar el delito acto sexual abusivo con una menor de 14 años en el caso concreto y, por tanto, tampoco de la garantía para la sociedad mayoritaria en cuanto a la protección de un bien jurídico cuyo titular es considerado de especial protección constitucional, como lo es la niña reconocida como presunta víctima en el presente proceso. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisface el factor institucional del fuero indígena, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-463 de 2014 y demás precedentes citados previamente.
52. En el siguiente cuadro se sintetiza la constatación sobre los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena en el presente caso:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Esto en tanto obra una certificación del Ministerio del Interior que da cuenta de que el acusado pertenece al pueblo indígena J. |
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Territorial |
Se satisface. Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en una zona en la que hace presencia la comunidad indígena J. |
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Objetivo |
No es determinante. Si bien la comunidad indígena expuso su interés en asumir el conocimiento del proceso, no acreditó con claridad cuál sería la noción de nocividad de la conducta objeto del proceso dentro del ámbito social propio; esto porque las intervenciones de la autoridad se centraron en propender a garantizar al acusado, como miembro de la comunidad indígena, su derecho a ser juzgado por sus pares conforme según sus usos y costumbres. En tanto que, para la sociedad mayoritaria, resulta clara la especial nocividad de la conducta investigada toda vez que repercute en bienes jurídicos de un sujeto de especial protección constitucional como es una mujer menor de edad, por cuyo bienestar e integridad debe propender el Estado. |
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Institucional |
No se satisface. Si bien se acreditó que la comunidad tiene un aparato institucional propio que incluso asigna las funciones jurisdiccionales a algunas autoridades ancestrales, no se logró evidenciar como sería procesado el acusado, ni si la conducta atribuida puede considerarse una falta merecedora de algún tipo de sanción por parte del ordenamiento interno del pueblo indígena J, ni cómo se garantizarían los derechos de la víctima en el marco del proceso sujeto a los usos y costumbres propias de la comunidad indígena. |
53. Conclusión y análisis ponderado sobre los factores del fuero indígena. Esta corporación ha precisado que la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena debe realizarse a partir de una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De este modo, el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del mismo; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal frente a la autonomía de las comunidades.
54. La Sala reitera que el señor Luis forma parte del Resguardo Indígena, en cual se encuadra el Cabildo Menor. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Asimismo, se advierte que las autoridades jurisdiccionales de esa comunidad tienen competencia para conocer el caso en función del ámbito territorial en el que ocurrieron los hechos, esto es, en la en la vereda del municipio de A, AA, en el cual se asienta el precitado cabildo menor, cuya capitana menor reclama la competencia para conocer del proceso.
55. El factor objetivo no es determinante o decisivo: por un lado, si bien es cierto que las manifestaciones de las autoridades indígenas tanto en el escrito de solicitud de cambio de jurisdicción como en la intervención del apoderado, en la audiencia de formulación de acusación, dan a entender un interés en el conocimiento del caso, no resulta clara cuál es la noción de nocividad que tiene la conducta objeto del proceso en la respectiva comunidad indígena, toda vez que las intervenciones se centraron en defender el derecho del acusado a ser juzgado por sus pares, conforme según sus usos y costumbres. Igualmente se pone de presente que se le trasladaron las pruebas recabadas por el magistrado sustanciador y no remitió respuesta o pronunciamiento alguno al respecto, de manera que no resultó posible superar la duda en torno al alcance de la nocividad y la titularidad del bien jurídico respecto de la comunidad reclamante. Por otro lado, resulta claro que, para la jurisdicción ordinaria penal, y por ende para la sociedad mayoritaria, se está en presencia de una conducta especialmente nociva en tanto atenta contra los bienes jurídicos de la libertad e integridad sexuales de una menor de edad, quien, en términos de la jurisprudencia constitucional debe ser entendida y tratada como sujeto de especial protección constitucional, por doble vía, esto es, como mujer y como menor de edad. Por esta razón, es necesario un análisis más estricto del elemento institucional en tanto se debe definir cuál de las dos jurisdicciones ofrece en el caso concreto las mayores garantías integrales de juzgamiento, y sin que ello suponga un reproche o juicio de valor adverso para la identidad y autonomía del pueblo J.
56. Analizado el factor institucional desde una perspectiva estricta, se concluye que no hay certeza ni claridad de cómo operan los procedimientos y las sanciones, así como la garantía de los derechos de la menor de edad involucrada en el caso, en el seno de la comunidad indígena del Cabildo, pues los elementos de juicio obrantes en el expediente solo permiten acreditar la existencia de autoridades autóctonas con funciones jurisdiccionales, sin que se dieran a conocer las faltas, las sanciones y los procedimientos internos para juzgar y sancionar, si es el caso, la conducta objeto del proceso adelantado contra Luis.
57. Lo anterior no significa que la Corte descarte o descalifique el sistema de justicia propio que tenga el Cabildo menor, y en consecuencia el Resguardo Indígena en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones cuando se reúnan las condiciones para su ejercicio. No obstante, en el caso concreto no se encuentra acreditado el factor institucional. Así las cosas, la decisión que mejor satisface los derechos de la menor edad víctima de la conducta punible investigada, es la de mantener el conocimiento del proceso en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.
58. Lo anterior, dado que (i) la conducta investigada reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, contrario a ello, las autoridades indígenas no acreditaron de forma clara y precisa que los actos del señor Luis resultasen ser nocivos para su comunidad, y (ii) no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita investigar y sancionar la conducta del procesado y garantizar los derechos de la víctima menor de edad, como sujeto de especial protección constitucional, sin que ello implique un desconocimiento de la existencia los usos y costumbres propios del pueblo J para investigar y sancionar los hechos que eventualmente puedan ocurrir en el seno de la comunidad.
59. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra del señor Luis, por el delito de acto sexual abusivo con una menor de 14 años. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Penal de C, para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal de C y el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena y, en consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Luis corresponde al Juzgado Penal de C.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5286 al Juzgado Penal de C para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 961 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5286
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 961 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[59]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[60]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[61]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[62]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 961 de 2024
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 961 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal de C, para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de actos sexual abusivo con menor de catorce años. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas que vinculara a la comunidad que solicitó el conocimiento del caso. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena y no basta simplemente con la consulta de fuentes abiertas.
10. El Auto 961 de 2024 se limitó a (i) indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones y (ii) decretar como pruebas la consulta de fuentes abiertas. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[63], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad y el alcance de la práctica pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad vinculando a autoridad interesada puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto[64].
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[65].
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas, que involucre a la comunidad indígena interesada, en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[66]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[67].
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 961 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Expediente digital CJU-5286. Archivo 10EscritoAcusacionpdf. Folio 1 a 5.
[2] Expediente digital CJU-5286. Archivo 06Actapdf . Folio 1.
[3] Expediente digital CJU-5286. Archivo 11ActaRepartoAcusacionpdf. Folio 1.
[4]Expediente digital Archivo12AutoAvocaConocimientoFijaAcusacionFebrero22De2024pdf . Folio 1.
[5] Expediente digital CJU-5286. Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf . Folios 1 a 8.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU-5286. Archivo 25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf. Folio 1 a 2.
[8] Expediente digital CJU- 5286. Archivo 02CJU-5286 Correo Remisorio.pdf . Folios 1 a 2.
[9] Expediente digital CJU-5286. Archivo 03CJU-5286 Constancia de Repartopdf . Folio 1.
[10] Expediente digital. CJU-5286. Archivo 01CJU-_5286_Auto_de__Incorporacionpdf . Folios 1 a 4.
[11] Expediente digital CJU-5286. Archivo CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf. Folios 1 a 140.
[12] De acuerdo con la constancia del 10 de mayo de 2024 remitida por correo electrónico.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En concreto se citan las Sentencias C-139 de 1996, T- 496 de 1996, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-522 de 2016 y T- 208 de 2019.
[16] Expediente digital CJU-5286. Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf . Folios 1 a 20.
[17] El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. ( ) Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ( ) Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. ( ) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
[18] Expediente digital CJU-5286. Archivo 25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf . Folios 1 a 2.
[19] Ibidem.
[20] Consideraciones realizadas a partir de los Autos 749, 750, 751 de 2021 y 104 de 2024, entre otros pronunciamientos.
[21] Artículo 246 de la Constitución. «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».
[22] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[23] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[26] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[27] Auto 682 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[28] Las subreglas respecto del factor objetivo son las siguientes: «(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima». Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[29] Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] En dicha providencia, esta corporación resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, respecto a un proceso penal originado en la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por parte de un hombre perteneciente a un grupo étnico contra su hijastra.
[31] M.P. Hernán Correa Cardozo.
[32] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[33] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[34] Auto 574 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, el cual cita la Sentencia C-463 de 2014.
[35] Subreglas relevantes sobre el factor institucional: «(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia». Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[36] Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022.
[37] Expediente digital CJU-5286. Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf. Folio 19.
[38] De acuerdo con la consulta realizada en la página web de AA Turística por parte el despacho del magistrado sustanciador se encontró que el referido cabildo indígena se encuentra localizado en el municipio de A, AA y por lo anterior se entiende comprendido dentro del Resguardo Indígena al cual pertenece el procesado. Expediente digital CJU-5286. Archivo CJU 5286 Constancia Consulta páginas web 30-04-2024pdf. Folio 140.
[39] Ibidem.
[40] De acuerdo con la consulta realizada en la página web de A Turística por parte el despacho del magistrado sustanciador se encontró que el referido cabildo indígena se encuentra localizado en el municipio de A, AA y por lo anterior se entiende comprendido dentro del Resguardo Indígena al cual pertenece el procesado. Expediente digital CJU-5286. Archivo CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf. Folio 140.
[41] Expediente digital CJU-5286. Archivo 10EscritoAcusacionpdf. Folio 1 a 5.
[42] Entre otras decisiones, en Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional dispuso que ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes. Así mismo, en la Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, esta Corporación indicó que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes. Esta línea también se identifica en las Sentencias T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. También en los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y 1585 de 2002, M.P. Hernán Correa Cardozo.
[43] Sobre el enfoque diferencial e interseccional, la Corte Constitucional ha tratado la materia en las Sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022, entre otras. Adicionalmente, a nivel nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) ha publicado estudios sobre su aplicación a nivel general, disponible en: Enfoque diferencial e interseccional (ww.dane.gov.co) Consultado el 21 de abril de 2023. Así mismo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) indicó recientemente que la interseccionalidad es la interacción entre dos o más factores sociales que definen a una persona. Cuestiones de la identidad como el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, o incluso la edad no afectan a una persona de forma separada. Al contrario: estos se combinan de distintas formas, generando desigualdades (o ventajas) diversas. Disponible en: ¿Qué es la interseccionalidad? - ¿Y si hablamos de igualdad? (iadb.org). Consultado el 21 de abril de 2023.
[44] La Capitana Menor de la comunidad indígena no se refirió sobre si la víctima era miembro o no de la comunidad indígena, en su escrito reclama la competencia por la pertenencia del procesado a su comunidad.
[45]Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Expediente digital CJU-5286. Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf . Folios 1 a 20.
[48] Expediente digital CJU-5286. Archivo 25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf. Folios 1 a 2.
[49]Expediente digital CJU-5286. Archivo CJU 5286 Constancia Consulta paginas web 30-04-2024pdf. Folios 2 a 139.
[50] Esta norma en su artículo 84 señala lo siguiente: Artículo 84. De las prohibiciones y faltas. Se consideran prohibiciones y faltas sujetas a sanciones, para los miembros de la estructura de Gobierno Propio del Pueblo J, las siguientes: a. Recibir o solicitar sobornos y dádivas a cambio de realizar gestiones que le son propias de su función. b. Realizar chantajes de toda naturaleza para el ejercicio de su función. c. Suplantar a cualquier miembro de las estructuras de Gobierno Propio. d. Agredir de manera física o verbal a todo miembro del territorio J. e. Hacer proselitismo en interés propio o de terceras personas en cualquiera de las estructuras de Gobierno Propio. f. Realizar tráfico de influencia al interior de las estructuras de Gobierno Propio para favorecer intereses propios y de terceros. g. Promover y realizar negocios que atenten contra la unidad territorial del Resguardo J, como la venta, arrendamiento e hipoteca de tierras de las fincas recuperadas y ancestrales entre otros. h. Hacer mal uso del buen nombre de la organización indígena para beneficios personales y a favor de terceros. i. Promover las divisiones internas, el desorden, y las acciones de fuerza para la solución de los conflictos. j. Denegar y dilatar la atención y las respuestas a las peticiones que formulen líderes, capitanes y miembros de las comunidades indígenas. k. Apropiarse de recursos o bienes puestos en custodia en razón del cargo que ocupan dentro de las estructuras de Gobierno Propio. l. No asistir a las reuniones sin causa justificada o que abandone las mismas sin antes informar a la mesa que preside la reunión o al público objetivo de la misma. m. Realizar actividades desleales en contra del Pueblo J y sus programas tales como, fomentar y promover divisiones, realizar y aprobar consultas previas sin el consentimiento dela Asamblea General. Falsedad, adulteración de documentos, retención, destrucción, ocultamiento de los documentos propios de las organizaciones del Pueblo J. o. Hacer indebida destinación de los recursos, sin previa consulta y autorización expresa de la asamblea y/o instituciones de donde proceden los mismos. p. Revelar información propia del ejercicio de sus funciones con el propósito de causar perjuicio a la institucionalidad que representa. q. No acatar y aplicar las decisiones, directrices y mandatos aprobados en la Asamblea General, Congreso del Pueblo J, Tribunal de Justicia Propia y Cabildos Menores. r. Realizar escándalos bochornosos, riñas, y conductas que atentan contra las buenas costumbres, la unidad, la moral y la dignidad del Pueblo J. s. Ser parcial en la atención al público, en la toma de decisiones propias de sus funciones y en particular a las comunidades indígenas..
[51] Expediente digital CJU-5286. Archivo 25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf. Folio 1 a 2.
[52] Auto 1453 de 2022.
[53] Sentencia C-463 de 2014.
[54] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. «(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia».
[55] Expediente digital CJU-5286- Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf . Folio 16.
[56] Expediente digital CJU-5286- Archivo 19SolicitudCambioiDeJurisdiccionpdf . Folios 1 a 20.
[57] Expediente digital CJU-5286. Archivo 25ActaAudAcusacion04Marzo24pdf .
[58]Expediente digital CJU-5286. Archivo CJU 5286 Constancia Consulta páginas web 30-04-2024pdf. Folios 2 a 139.
[59] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data
[60] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014.
[61] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal.
[62] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014.
[63] Sentencia T-397 de 2016.
[64] Sentencia T-397 de 2016.
[65] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.
[66] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
[67] Artículo 246 de la Constitución. Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.